La SAT emitió el Criterio Tributario Institucional No. 2-2026, a través del cual fija su posición respecto al uso, alcance y efectos tributarios de estas constancias por parte de empresas calificadas al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. A continuación lo más importante:
1.Empresas que pueden emitir CAIS
Según la SAT únicamente pueden emitir este tipo de documentos las empresas calificadas como:
- Productoras bajo el régimen de admisión temporal (las que se dedican a la industria de vestuario y textiles).
- Prestadoras de servicios vinculados a tecnologías de información y comunicación, tales como centros de llamadas o contacto, desarrollo de software y desarrollo de contenido digital
2.Definición de “insumos de producción local”
El criterio establece que debe entenderse por “insumos de producción local” los producidos dentro de la República de Guatemala. Esto implica que no basta con que el bien sea adquirido a un proveedor local o facturado en Guatemala.
3.Energía eléctrica
La SAT en su “análisis” concluye que por la adquisición de energía eléctrica no pueden emitirse CAIS, argumentando que: i) No constituye materia prima ni un insumo incorporado al producto final y ii) la energía eléctrica se considera una “mercancía intangible” y no un servicio.
4.Responsabilidad por la emisión de las CAIS
La SAT indica que al emitir CAIS sin cumplir los “requisitos legales”, la responsabilidad por el IVA omitido recae en la empresa calificada al Decreto 29-89, que también debe pagar las obligaciones accesorias (multa/mora e intereses). La SAT también expresa que el IVA omitido puede compensarse con el saldo disponible del crédito fiscal o bien realizar el pago que corresponda.
A nuestro criterio, la SAT no realizó un análisis exhaustivo de la no afección al IVA en la adquisición de insumos de producción local, toda vez que se enfocó en lo dispuesto por el artículo 12 bis del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala que establece este tipo de beneficio para las empresas dedicadas a la industria textil y a las prestadoras de servicios, sin tomar en consideración que desde antes de la existencia de esta disposición, el artículo 36 ter del Decreto en referencia, con suficiente claridad disponía y dispone que la adquisición de insumos locales no está afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado, sin restringir el tipo de calificación.
Por lo anterior consideramos que el criterio de la Administración Tributaria está sesgado y no tiene sustento legal.
Quedamos a su disposición para apoyarles en la revisión de sus procesos, documentación de soporte y cumplimiento tributario relacionado con su calificación al Decreto 29-89.
Erik Chay
Director de Impuestos

